Ley No. 81 del Medio Ambiente
TITULO DECIMOTERCERO
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCION DE
LA SALUD Y LA CALIDAD DE VIDA RESPECTO A FACTORES AMBIENTALES
ADVERSOS
Capítulo I - Disposiciones Generales
ARTICULO 147.- Queda prohibido emitir, verter o descargar
sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos,
olores, vibraciones y otros factores físicos que afecten
o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad
de vida de la población.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la
prohibición establecida en el párrafo anterior,
serán responsables a tenor de lo dispuesto en la legislación
vigente.
Capítulo II - Servicios Públicos Esenciales
ARTICULO 148.- El Instituto Nacional de Recursos Hidraúlicos,
en coordinación con los Organos Locales del Poder Popular,
dirigirá y coordinará las acciones relativas
a los servicios de suministro de agua potable, alcantarillado
y tratamiento de aguas residuales.
ARTICULO 149.- El Ministerio de Salud Pública desarrollará
acciones para verificar que en la prestación de los
servicios a que se refiere el artículo anterior, así
como en los relativos a la recogida de desechos sólidos
y su disposición final en vertederos, entre otros servicios
públicos esenciales a la comunidad, se cumplan las
disposiciones que garanticen la protección del medio
ambiente y, en particular, la salud de la población
y su calidad de vida.
ARTICULO 150.- Para iniciar la construcción, ampliación
o modificación de asentamientos humanos, se requiere
la aprobación, en los planes de ordenamiento territorial,
de un plan de disposición de aguas servidas, fangos
cloacales y desechos sólidos, con especificación
de las redes de alcantarillado, la infraestructura necesaria
y demás modalidades de disposición de tales
desechos, según corresponda.
ARTICULO 151.- El Ministerio de Economía y Planificación,
en su condición de organismo rector de los servicios
comunales, ejecutará las acciones de verificación
y control en esta esfera, sin perjuicio de las atribuciones
y funciones correspondientes a otros órganos y organismos
estatales.
Capítulo III - Ruidos, vibraciones y otros factores
físicos.
ARTICULO 152.- El Ministerio de Salud Pública, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada
cual compete y mediante el establecimiento de las coordinaciones
pertinentes, dictarán o propondrán, según
proceda, las medidas encaminadas a:
a) El establecimiento de las normas relativas a los niveles
permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus efectos
sobre el medio ambiente.
b) La realización de estudios e investigaciones con
el objetivo de localizar el origen o procedencia, naturaleza,
grado, magnitud o frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones
mecánicas y otros factores físicos, tales como
energía térmica, energía lumínica,
radiaciones ionizantes y contaminación por campo electro-magnético
y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las medidas
a tomar en cuenta para su eliminación o atenuación.
c) Las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos
a los procesos tecnológicos y la importación
de tecnología, en lo que se refiere al ruido y otros
factores físicos mencionados en el inciso anterior.
d) La definición de las fuentes artificiales de contaminación
ambiental originada por ruidos fijos y móviles, señalando
las responsabilidades correspondientes y las medidas a tomar
para su eliminación o atenuación.
Capítulo IV - Desechos peligrosos y radiactivos
ARTICULO 153.- La importación de desechos peligrosos
y radiactivos requiere de la previa y expresa autorización
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
el que requerirá para su otorgamiento que la importación
se realice en correspondencia con las recomendaciones internacionales
y las regulaciones nacionales vigentes y se prevea su aplicación
socialmente justificada.
ARTICULO 154 .- El tráfico ilícito de desechos
peligrosos será sancionado de conformidad con lo establecido
en la legislación vigente.
ARTICULO 155.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos
y organismos competentes, establecer las normas relativas
a la clasificación, manejo y exportación de
los desechos peligrosos.
Capítulo V - Productos Químicos Tóxicos
ARTICULO 156.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos
y organismos competentes, establecerá las disposiciones
relativas a la tipificación, producción, almacenamiento,
conservación, control, manejo, exportación e
importación de productos químicos tóxicos
industriales y de consumo de la población, sin perjuicio
de las atribuciones del Ministerio del Interior y el Estado
Mayor Nacional de la Defensa Civil en lo relativo a determinadas
categorías de productos químicos tóxicos.
ARTICULO 157.- El Ministerio de Salud Pública de conjunto
con el Ministerio de la Agricultura y en coordinación
con otros órganos y organismos competentes, establecerá
las disposiciones referidas en el artículo anterior,
respecto a los productos químicos tóxicos plaguicidas.
Tomado del sitio Cubasolar.cu
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