Ley No. 81 del Medio
Ambiente. Otras disposiciones...
TITULO DECIMOCUARTO
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DESARROLLO DE
LAS ACTIVIDADES LABORALES
ARTICULO 158.- Las disposiciones de esta Ley y de sus normas
complementarias, son de aplicación a todos los establecimientos
y áreas donde se desarrollen actividades laborales,
persigan o no fines de lucro, cualquiera que sea su naturaleza,
el medio donde se realicen, el carácter de los centros
y puestos de trabajo, la índole de las maquinarias,
elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o
adopten.
ARTICULO 159.- A los fines de esta Ley se entiende por establecimiento
o área todo lugar donde se realicen tareas de cualquier
índole, con la presencia permanente, circunstancial,
transitoria o eventual de personas físicas y a los
depósitos y dependencias anexas de todo tipo, en que
dichas personas deban permanecer o a los que asistan o concurran
por razones de trabajo.
El término empleador designa al que utiliza la actividad
de una o más personas en virtud de un contrato o relación
de trabajo.
ARTICULO 160.- Todo empleador está obligado a asegurar
condiciones ambientales que no afecten o pongan en riesgo
la salud o la vida de los trabajadores, así como desarrollar
las actividades laborales en armonía con el medio ambiente,
garantizando además los medios de protección
adecuados. El empleador queda obligado a reparar los daños
o perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones
anteriores.
ARTICULO 161.- El empleador debe adoptar y poner en práctica
medidas de prevención y control para la protección
del medio ambiente y para salvaguardar la salud y la vida
de los trabajadores y la población circundante, especialmente
las relativas a:
a) La construcción, adaptación, y equipamiento
de los edificios y áreas de trabajo.
b) El buen estado de conservación, uso y funcionamiento
de todas las instalaciones destinadas a prevenir y corregir
los riesgos del ambiente laboral.
c) Evitar la acumulación de desechos o residuos que
constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza
y desinfección periódica pertinentes.
ch) Almacenar las sustancias peligrosas con las medidas de
protección establecidas.
d) Instruir a los trabajadores y mantener en lugares visibles,
avisos que indiquen las medidas de prevención que deben
adoptarse respecto a los riesgos ambientales del establecimiento.
ARTICULO 162.- Es un derecho y un deber de todos los trabajadores
y de sus organizaciones sindicales, realizar acciones encaminadas
a exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas
a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 163.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y al Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada
cual compete, en coordinación con la Central de Trabajadores
de Cuba y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños
y según proceda, coordinar, establecer y desarrollar
las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de
lo que por el presente capítulo se dispone.
Tomado del sitio Cubasolar.cu
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